REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
ASAMBLEA
NACIONAL
COMISIÓN PERMANENTE DE POLÍTICA
INTERIOR, JUSTICIA,
DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES
Sub-Comisión de Religión y Culto

anteproyecto de ley de RELIGIÓN y culto
-
SUBCOMISIÓN de RELIGIÓN y
culto
CONTENIDO
07
de julio de 2003
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
Objetivo,
pertinencia y alcance de la ley.
Breve fundamentación
histórica.
Bases jurídicas.
Instrumentos internacionales pertinentes
Síntesis
del contenido de la ley
TÍTULO I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES.
TÍTULO II. DE LA LIBERTAD RELIGIOSA.
TÍTULO III: DE LA
PERSONALIDAD JURÍDICA Y LOS ESTATUTOS.
TÍTULO IV: DE LOS MINISTROS DEL CULTO.
TÍTULO V: DE LA
EDUCACIÓN RELIGIOSA.
TÍTULO VI: DEL PATRIMONIO.
TÍTULO VII: DE LAS REUNIONES Y MANIFESTACIONES RELIGIOSAS.
TÍTULO
VIII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Y FINALES.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Objetivo,
pertinencia y alcance de la ley
La
libertad es un derecho fundado en la propia dignidad de la persona humana, y la
libertad religiosa y de culto forma parte de ese derecho. En un sistema
democrático respetuoso de los valores del pluralismo e igualdad religiosa se
hace necesario legislar sobre esta materia con el objeto de proteger, afirmar,
orientar y regular el ejercicio de ese derecho. Por otro lado, la pertinencia
de una ley de Religión y Cultos tiene que ver con el ingreso y crecimiento de
nuevas iglesias y cultos, lo cual ha dado lugar a una diversidad de
manifestaciones que han hecho del campo religioso venezolano un fenómeno
multifacético, plural y, por lo tanto, complejo. Esta nueva realidad amerita
una legislación moderna, capaz de superar la variedad de normas administrativas
atomizadas y dispersas que actualmente rigen la actuación de las iglesias y
cultos en Venezuela, y que permita un funcionamiento armónico, bajo normas
claramente establecidas. Todo esto con
el objeto de proteger la libertad religiosa y de culto que tiene toda
persona en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, así como regular el libre desarrollo y funcionamiento de las
iglesias y entidades religiosas, superando así toda discriminación al respecto,
lo que no es más que una lógica consecuencia del principio de igualdad consagrado en el
Artículo 21 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Se deja fuera del ámbito de protección de esta ley, las
actividades y entidades ajenas a lo estrictamente religioso. El Ejecutivo
Nacional ejercerá la supervisión de las iglesias y cultos por órgano de la Dirección General
de Religión y Culto del Ministerio de Interior y Justicia.
Breve
fundamentación histórica.
La pluralidad religiosa que existe en Venezuela,
y que reclama reglas claras de convivencia, guarda una relación estrecha con la
larga lucha librada a favor de la libertad de cultos. Desde los primeros
intentos por la independencia, los patriotas se plantearon el problema de la
libertad religiosa. El General Francisco de Miranda, en su proyecto
constitucional de 1811, reconoce al catolicismo como religión nacional pero se
pronuncia por un régimen de tolerancia y por la anulación de la actividad
inquisitorial. Pese a esto, la primera constitución de la Confederación Colombiana
de 1811, en su artículo 18, afirma que “La Religión Católica ,
Apostólica, Romana es también la del Estado y la única y exclusiva de los
habitantes de Venezuela”. El razonamiento de los sectores más radicales del
movimiento emancipador estaba dirigido a probar cómo la intolerancia religiosa
dominante en el país era un obstáculo al avance del proyecto independentista el
cual tenía como objetivo el establecimiento de una sociedad libre, democrática
y pluralista.
Para
1821, en el Congreso de Cúcuta, se afinó la legislación que regularía las
relaciones entre la Iglesia
y el nuevo Estado. Allí se suprimió el
tribunal de la inquisición y se estatizó su patrimonio, se devolvió a los
obispos su jurisdicción eclesiástica y espiritual pero el Estado se reservó el
derecho a la censura o prohibición sobre libros escritos que se opusieran al
dogma católico. La dignidad episcopal fue concedida sólo a los eclesiásticos
nativos y, para proteger la inmigración no católica, se limitó la jurisdicción
espiritual a los católicos nacidos en el país y a sus descendientes, así como a
las personas que figuraban en los registros parroquiales como creyentes de la
religión tradicional.
Los
Tratados de Amistad Comercio y Navegación celebrados entre la Confederación Colombiana
y Gran Bretaña y otros Estados europeos, así como con los Estados Unidos,
estaban dirigidos fundamentalmente a potenciar el comercio y la inmigración,
pero establecían la práctica de cultos no católicos para extranjeros, siempre
que fueran realizados en el ámbito privado. Todo este movimiento tolerantista
desembocó en la aprobación por parte del
Congreso del decreto de libertad de cultos, el 18 de Febrero de 1834, lo
que constituyó un gigantesco paso hacia la pluralidad religiosa en el país.
Con
pocas excepciones, las constituciones que rigieron la república durante el
siglo XIX y comienzos del XX, consagraron de alguna manera la libertad
religiosa. La
Constitución de 1961 en su Artículo 65, amplía el derecho de
libertad de cultos estableciendo que “Todos tienen derecho de profesar su fe
religiosa y de ejercitar su culto, privada o públicamente, siempre que no sea
contraria al orden público o a las buenas costumbres. El culto estará sometido
a la suprema inspección del Ejecutivo Nacional, de conformidad con la ley.
Nadie podrá invocar disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de las
leyes ni para impedir a otros el ejercicio de sus derechos”. Por otro lado, el Art. 130 invoca también el
derecho del Patronato Eclesiástico y deja abierta la posibilidad de celebrar
convenios para regular las relaciones entre la Iglesia Católica
y el Estado.
El 6 de Marzo de 1964, durante la
presidencia del Doctor Raúl Leoni, se firmó un acuerdo o concordato entre el
Vaticano y el Estado venezolano que regula las relaciones con la iglesia
mayoritaria, mediante el cual se reconoce a la Iglesia Católica
como persona jurídica de derecho público y en razón de ello se le garantiza el
libre ejercicio de su actividad espiritual.
Los otros cultos y entidades religiosas se rigen por el
decreto de Inspección Suprema del Cultos que data de 1911 y por otra serie de
normas administrativas emanadas de la Dirección de Cultos del Ministerio de Interior y
Justicia. Ambos instrumentos ameritan ser revisados a fin de reconocer la nueva
realidad religiosa, superar toda discriminación y propiciar la sana
colaboración, tanto de las distintas iglesias con el Estado como de las
corrientes religiosas entre sí.
Bases
jurídicas
La
libertad religiosa y las bases para el funcionamiento de los cultos e iglesias,
están claramente garantizadas en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, especialmente en artículo 59, al establecer que “El Estado
garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a
profesar su fe religiosa y cultos, a manifestar sus creencias en privado o en
público, mediante la enseñanza u otras prácticas siempre que no se opongan a la
moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la
independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más
limitaciones que las derivadas de esta constitución y de la ley. Nadie podrá
invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la
ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos”
Instrumentos
internacionales pertinentes.
Es
conocido que los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana
de Venezuela tienen jerarquía constitucional y son de aplicación inmediata y
directa para los tribunales y demás órganos del poder público. En relación con
la materia que nos ocupa, es pertinente destacar algunos de estos instrumentos
internacionales, tales como:
a)
La Declaración Universal de
Derechos Humanos del 10 de Diciembre de 1948, que en el artículo 18 establece:
“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de
creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia individual
y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la
práctica, el culto o la observancia”
b)
La Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, acordada en la IX Conferencia
Internacional Americana de 1948, que en su artículo III reza: “Toda persona
tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de
manifestarla y practicarla en público y en privado”
c)
El Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su artículo 18 reafirma estos
derechos, añadiendo lo siguiente: “Los Estados partes en el presente Pacto, se
comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores
legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Otro tanto, aprobó la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, (Pacto de San José de Costa Rica) del año 1969, en su
artículo 12.
Otros documentos de importancia que afirman la libertad
religiosa son: la
Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de
Intolerancia y de Discriminación
aprobada por unanimidad en la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
sesión del 25 de Noviembre de 1981 y la promulgación por parte del Concilio
Vaticano II, el 7 de Diciembre de 1965, de la “Declaración Dignatatis Humanae”
la cual en su artículo 2° establece “que la persona humana tiene derecho a la
libertad religiosa. Este derecho a la libertad religiosa consiste en que todos
los hombres han de estar inmunes de coacción, tanto por parte de personas
particulares, como de grupos sociales y cualquier potestad humana...Este
derecho de la persona humana a la libertad religiosa ha de ser reconocido en el
ordenamiento jurídico de la sociedad, de forma que se convierta en un derecho
civil”
Síntesis
del contenido de la ley
La
presente ley ha sido dividida en ocho (8) títulos contentivos de cuarenta y
seis (46) artículos. En el Título I
se establece el objeto general de la ley y el deber en que está el Estado
venezolano de velar para que toda persona desarrolle libremente sus creencias,
así como fomentar la participación de las asociaciones religiosas en la
consecución del bien común. Parte
importante de las obligaciones del Estado es garantizar a los pueblos indígenas
el derecho a realizar sus ritos y prácticas religiosas ancestrales en todo el
territorio nacional. En este título queda claro que todas las iglesias,
confesiones religiosas y cultos son iguales y libres ante la ley, y que ninguna
entidad religiosa tendrá carácter estatal.
El
título II, establece los alcances del derecho a la libertad
religiosa y de culto, la cual implica profesar la creencia religiosa que la
persona elija libremente o no profesar ninguna, y no ser perturbado en el
ejercicio de este derecho; también, el derecho que tienen las personas de
recibir asistencia religiosa de su propia confesión donde quiera que se
encuentre y, principalmente en los centros de salud, recintos militares y en
los lugares destinados a la privación de libertad; así como recibir e impartir
enseñanza o información religiosa de toda índole a quien desea recibirla. Los
padres, tutores y representantes tienen derecho a que sus hijos e hijas,
representados y representadas, reciban la educación religiosa que esté de
acuerdo con sus propias convicciones. Parte
importante de este título es reafirmar la plena autonomía de las entidades religiosas para el desarrollo de
los fines que le son propios. Esto
incluye, entre otras, la potestad de
celebrar reuniones de carácter religioso, fundar y mantener lugares para
estos fines; así como establecer su propia jerarquía y organización interna y
difundir por cualquier medio su propio credo, propendiendo a la dignificación
de la persona.
El
título III determina el marco legal en el cual los ciudadanos
ejercerán su derecho a asociarse con
fines religiosos de acuerdo a los trámites previstos en la ley, y garantiza la
permanencia de la personalidad jurídica de las entidades religiosas, así como
su derecho a crear y mantener en forma autónoma, instituciones de carácter educativo
o humanitario. En este título se protege la personalidad jurídica de derecho
público y el régimen jurídico que las entidades religiosas, reconocidas como
tales, tengan con anterioridad a la publicación de la presente ley, y se
establece que las entidades religiosas debidamente registradas en el Ministerio
del Interior y Justicia, a través de la Dirección General
de Religión y Cultos, gozarán de personalidad jurídica de derecho público.
El título IV se refiere
a los ministros y las ministras del culto, quienes acreditan su calidad
de tales mediante constancia expedida por la entidad religiosa respectiva.
También queda abierta la factibilidad de reconocimiento oficial de los estudios
realizados por los ministros y las ministras religiosas a través del ente
administrativo respectivo, y la posibilidad de que ejerzan la docencia
religiosa en los planteles educativos, previo convenio con las autoridades
respectivas, y a solicitud de los padres o representante de los alumnos. Se
establece, además, el derecho en que están las ministras y los ministros
religiosos de prestar asistencia religiosa a las personas internadas en los
centros de salud y en lugares de reclusión sin estar para ello sujeto al
horario ordinario de visita. Así mismo, se exceptúa a los ministros y las
ministras religiosos de la prestación del servicio militar, y se les exime de
la obligación de denunciar los hechos que llegaren a su conocimiento en el
ejercicio de las funciones de carácter secreto de su ministerio religioso.
El título V establece
el derecho que tienen los padres y tutores a orientar a sus hijos y
representados según sus propias convicciones religiosas, así mismo, abre la
posibilidad de que se imparta educación religiosa en los planteles educativos
oficiales y privados hasta el sexto grado, a solicitud de los padres o
representantes. Este título contiene también, los derechos que tienen las
entidades religiosas de fundar y dirigir planteles educativos de carácter
religioso, así como el deber de registrarlos en el ministerio respectivo si
desean obtener el reconocimiento oficial.
El título VI, contiene las normas a las cuales se acogerán las
entidades religiosas para la adquisición, enajenación y administración de sus
bienes y donaciones, los cuales, en caso de disolución, no podrán pasar a
dominio de alguno de sus integrantes. Se le reconoce a las entidades
religiosas, las exenciones y beneficios tributarios establecidos en las leyes
y, finalmente, deja abierta la posibilidad para suscribir convenios entre el
Estado y las entidades religiosas, siempre que estén enmarcados dentro de
objetivos educativos, humanitarios y de culto.
El
título VII, se refiere al derecho que tienen las personas y
entidades religiosas a realizar reuniones o manifestaciones de carácter
religioso, bien sea privadas o públicas, dentro de los requisitos
establecidos por esta y otras leyes de la República ; así como la obligación en que están
los funcionarios públicos de brindar atención y protección a las reuniones y
manifestaciones religiosas. Además, este título postula la inviolabilidad de
los lugares de culto, así como los límites a esta inviolabilidad.
En
el título VIII, que
se refiere a las disposiciones transitorias y finales, se establece la creación
de una instancia de supervisión y apoyo al ámbito religioso con carácter de
dirección general, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia. Este
ministerio estará en la obligación de promulgar y sancionar la
reglamentación necesaria y de crear la Dirección General
de Religión y Cultos, así como el Registro Público de Entidades Religiosas. Las
entidades religiosas establecidas en el país tendrán un plazo de dos años para
formalizar su inscripción a partir de la puesta en vigencia de la presente ley.
Se crea, además, un órgano asesor compuesto por personas de reconocida
experiencia en el campo religioso que funcionará como instancia consultiva y de
apoyo a la Dirección
General de Religión y Culto. Esta última instancia,
favorecerá la comunicación y el diálogo entre los diferentes factores
religiosos para promover la fraternidad, el conocimiento y respeto mutuo y las
acciones interreligiosas que busquen el
bien común.
TÍTULO
I: DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo
1º.- Esta ley tiene por objeto proteger las garantías que tiene
toda persona a la libertad religiosa y
de culto, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en los Convenios o Tratados Internacionales suscritos por la República y en la ley,
así como regular el libre desarrollo y funcionamiento de las iglesias,
confesiones y entidades religiosas.
Artículo
2º.-El Estado venezolano garantiza a los pueblos indígenas el
derecho a realizar sus ritos y prácticas religiosas ancestrales en sus lugares
sagrados y de culto y en todo el territorio nacional.
Artículo
3º- Ninguna persona podrá ser discriminada en virtud de sus
creencias religiosas. Ni tampoco podrán invocarse estas, como motivo par
suprimir, restringir o afectar los derechos consagrada en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en ley.
Artículo
4º-El Estado velará para que las personas desarrollen libremente
sus creencias y promoverá la participación de las iglesias y asociaciones
religiosas en la consecución del bien común.
Artículo
5º-Todas las iglesias, confesiones religiosas y cultos son
iguales y libres ante la ley. Ninguna entidad religiosa tendrá carácter
estatal.
Parágrafo
Único: Quedan fuera del ámbito de protección de esta ley, las
actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio de fenómenos
síquicos o parasicológicos. Quedan igualmente excluidos del ámbito de
protección de esta ley el satanismo, las prácticas mágicas, supersticiosas,
espiritistas o la difusión de otros valores con fines análogos, ajenos a lo
estrictamente religioso.
Artículo
6º-El Ejecutivo Nacional ejercerá la supervisión de las
iglesias y cultos por órgano de la Dirección General de Religión y Culto del
Ministerio de Interior y Justicia.
Artículo
7º-Toda vez que en esta ley se emplee el término “Entidad Religiosa”,
se está refiriendo a las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de
cualquier culto, y sus formas organizativas.
Artículo
8º.-Para los efectos de esta ley, se entiende por iglesias,
confesiones, o instituciones religiosas a las entidades formadas por personas
que profesen una determinada fe, la practiquen, enseñen y difundan.
TÍTULO II: DE LA LIBERTAD RELIGIOSA
Artículo
9º.-La libertad religiosa y de culto que conforme a la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela garantiza el Estado y constituyen derechos ciudadanos libres de
coacción, comprende las potestades siguientes:
a) Profesar
la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna,
manifestarla libremente o abstenerse de
hacerlo, cambiar o abandonar la que profesaba.
b)
Practicar en público o en privado, individual o colectivamente, actos de
oración o de culto, conmemorar sus festividades, celebrar ritos, observar el
descanso semanal, recibir a su muerte una sepultura digna, o el tratamiento que
la persona o sus familiares dispongan de
sus restos mortuorios sin discriminación por razones religiosas, no ser
obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia religiosa contraria a
sus convicciones personales y no ser perturbado en el ejercicio de estos
derechos.
c) Recibir
asistencia religiosa de su propia confesión donde quiera que se encuentre y,
principalmente en los centros de salud, recintos militares y en los destinados
a la privación de libertad.
d) Recibir
e impartir enseñanza o información religiosa de toda índole sea oral, por
escrito o
por cualquier otro medio, a quien desea recibirla.
e) Los padres, tutores y representantes tienen derecho a que
sus hijos e hijas, representados y
representadas, reciban la educación religiosa que este de acuerdo con sus
propias convicciones.
Artículo
10º.-Las entidades religiosas gozarán de plena autonomía para el
desarrollo de los fines que le son propios,
y en consecuencia tendrán las potestades siguientes.
a) Ejercer
libremente su propio ministerio mediante la practica del culto, la celebración
de reuniones de carácter religioso y fundar y mantener lugares para estos
fines.
b)
Establecer su propia jerarquía y organización interna, nombrar, elegir y
designar en cargos y jerarquía a las personas que correspondan para la
propagación y ejercicio de la respectiva creencia religiosa, cualquiera que
fuere su denominación.
c)
Enunciar, comunicar y difundir, de palabra, por escrito o por cualquier otro
medio su propio credo y manifestar su doctrina, la orientación de la sociedad y
el mejoramiento y dignificación de la actividad humana.
d) Fundar,
mantener y dirigir, en forma autónoma, institutos de formación y estudios
teológicos o doctrinales, instituciones, educacionales, de beneficencia o humanitarias
e)
Establecer y mantener comunicación, sea en el territorio nacional o en el
extranjero, con sus fieles, o con otras iglesias, confesiones o instituciones.
f)
Escribir, publicar, editar, recibir y usar libros, documentos y publicaciones
sobre temas religiosos o de cualquier otra índole, que contribuyan a la
orientación religiosa, moral y ética de sus propios fieles o al conjunto de la
sociedad.
g)
Enunciar, comunicar, enseñar y
difundir, de palabra, por escrito y por cualquier otro medio, sus principios
doctrinales o creencias.
TÍTULO
III: DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
Y LOS ESTATUTOS
Artículo 11.-
Todos los ciudadanos tienen derecho a asociarse con fines religiosos.
Artículo 12.- Las entidades
religiosas se constituyen y adquieren personalidad jurídica de acuerdo con el
ordenamiento jurídico y su constitución se hará de conformidad con los trámites
previstos en la ley.
Sólo por sentencia judicial podrá ser cancelada la
personalidad jurídica de las entidades religiosas.
Artículo 13.- Las entidades religiosas podrán
crear personas jurídicas de conformidad con la legislación vigente. En
especial, podrán:
a)
Crear, patrocinar y fomentar
asociaciones, corporaciones y fundaciones para la realización de sus fines y,
b)
Fundar, mantener y dirigir, en
forma autónoma, institutos de formación y de estudios teológicos o doctrinales,
instituciones educacionales, de beneficencia o humanitarias.
Artículo
14.- Las entidades
religiosas para cumplir con sus fines deberán adquirir personalidad jurídica
con el acto de registro público conforme a las disposiciones del Derecho Civil.
Artículo 15.- Los
estatutos o normas propias de cada persona jurídica que se constituya en
conformidad con las disposiciones de esta ley deberán contener aquellos
elementos esenciales que la caracterizan, y los órganos a través de los cuales
actúa en el ámbito jurídico y que la representa frente a terceros.
El
acta constitutiva contendrá como mínimo, la identificación de las instituciones
que la conforman, el nombre de la persona jurídica, su domicilio, régimen de
organización y funcionamiento, la forma del quórum y de sus decisiones, su
sistema de financiamiento, lo relativo a la disolución y destino de sus bienes,
el procedimiento para modificar los estatutos y la constancia de haberse aprobado
sus estatutos y sus directivos.
Las
personas que constituyan entidades religiosas y sus directores no deberán haber
sido condenados por delitos de acción pública.
Las
asociaciones, corporaciones y fundaciones y otros organismos creados por una
entidad religiosa, acreditarán su existencia a la autoridad religiosa que los
haya elegido o instituido.
Artículo
16.-Las entidades religiosas para sus actuaciones deberán
cumplir con el ordenamiento que se señala a continuación:
a)
Solicitud de inscripción por ante la Dirección General
de Religión y Culto del Ministerio de Interior y Justicia.
b)
El Ministerio de Interior y
Justicia por órgano de la
Dirección General de Religión y Culto, dentro del lapso de
noventa (90) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, se
pronunciará sobre la autorización para su actuación.
c)
Publicación en la Gaceta Oficial de la República de la decisión
del Ministerio, con un extracto del acta constitutiva y el respectivo número de
registro.
Artículo
17.-El Ministerio de Interior y Justicia podrá negar la solicitud
de registro dentro del lapso señalado anteriormente, mediante acto
administrativo motivado, cuando no se cumplan las disposiciones legales o no se
subsanen las observaciones formuladas.
Artículo
18.-Los interesados podrán recurrir de las decisiones que la
afecten sus intereses, o de la abstención de la Administración
cuando haya precluído el lapso para decidir por ante los órganos
jurisdiccionales.
Artículo
19.-Las entidades religiosas debidamente registradas en el Ministerio
del Interior y Justicia, gozarán de personalidad jurídica de derecho público.
Artículo
20.-La
República reconoce la personalidad jurídica
de derecho público de las entidades religiosas reconocidas como tales y el
Régimen Jurídico que tengan con anterioridad a la publicación de la presente
Ley.
TÍTULO
IV: DE LOS MINISTROS Y MINISTRAS DEL CULTO.
Artículo
21.-Los ministros y las ministras de culto de una iglesia,
confesión o institución religiosa acreditan su calidad de tales mediante
constancia expedida por la entidad religiosa respectiva.
Las
personas que hayan completados los estudios para ser ministros o ministras
religiosos o que hayan sido designados como tales por la asociación religiosa a
la que pertenezcan, pueden solicitar el reconocimiento oficial ante la Dirección de Cultos del
Ministerio del Interior y Justicia, a través del ente respectivo, para los
efectos correspondientes ante los órganos del Poder Público.
El
reconocimiento oficial concedido a los ministros y ministras religiosos no
puede ser revocado mediante resolución administrativa.
Parágrafo
único. La disposición anterior no impide el ejercicio del
ministerio religioso a las personas que no hayan solicitado el reconocimiento
oficial.
Artículo
22.-Los ministros y ministras religiosos pueden ejercer la
docencia religiosa en los planteles educativos, previo convenio de la entidad
religiosa a la cual dicho ministro o ministra pertenezca, con las autoridades
del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, si así lo solicitaren los
padres o representante de los alumnos.
Parágrafo
único. La disposición anterior no impide que otras personas ejerzan
la docencia religiosa.
Artículo 23.-Las
ministras y ministros religiosos tienen el derecho de prestar asistencia
religiosa a las personas internadas en clínicas, hospitales u otros centros de
salud, sin estar para ellos sujeto al horario de ordinario de visitas.
Artículo
24.-Las ministras y ministros religiosos tienen el derecho de
acceso las personas para prestar asistencia religiosa a los detenidos o penados
en las comisarías, retenes, cárceles, prisiones y penitenciarías, sin estar
para ello sujeto al horario ordinario de visita.
Artículo
25.- Los Ministros Religiosos estarán diferidos de prestar el
servicio militar, pero se facilitará la prestación de servicios y asistencia
religiosa a los efectivos militares, mediante convenios con los órganos
competentes de Poder Público.
Artículo 26.-Las
ministras y los ministros religiosos no están obligados a denunciar los hechos
que llegaren a su conocimiento en ejercicio de las funciones de carácter
secreto de ministerio religioso.
Artículo 27.-Las
Asociaciones religiosas que requieran de la colaboración de personal extranjero
para la realización de algún ministerio religioso en el país, solicitarán la
autorización previa del Ministerio de Interior y Justicia.
TITULO
V: DE LA
EDUCACIÓN RELIGIOSA.
Artículo
28.- Todos tienen derecho de impartir y recibir educación
religiosa.
Artículo
29.- Los padres que ejerzan la patria potestad sobre sus hijos
tienen el derecho de orientar su educación religiosa.
Los
tutores tienen el derecho de orientar la educación religiosa de los menores
sobre los cuales ejerzan su tutela.
Artículo
30.- En los planteles educativos oficiales y privados se
impartirá educación religiosa a los alumnos hasta el sexto grado de educación
básica, siempre que sus padres o representantes lo solicitaren ante el Director
del plantel.
Los
alumnos cuyos padres o representantes no hayan solicitado su educación
religiosa no están obligados a recibir la misma.
Artículo
31.-Todos tienen derecho de establecer planteles educativos de
carácter religioso, así como determinar su orientación, dirección, régimen y
programa de estudios.
Las
instituciones educativas de carácter religioso deben ser registradas en el
Ministerio de Educación para obtener el reconocimiento oficial de sus estudios
y de sus diplomas, certificados y títulos, así como para obtener las
transferencias y equivalencias a que hubiere lugar, según el programa y el
nivel de estudios.
TITULO
VI: DEL PATRIMONIO.
Artículo
32.- La adquisición, enajenación y administración de los bienes
necesarios para las actividades de las personas jurídicas constituidas conforme
a la ley estarán sometidas a la legislación común. Sin perjuicio de lo
anterior, las normas propias de cada una de ellas forman parte de los
requisitos de validez para la adquisición, enajenación y administración de sus
bienes.
Artículo
33.-Las entidades religiosas podrán solicitar y recibir toda
clase de donaciones y contribuciones voluntarias, de particulares e
instituciones públicas o privadas y organizar colectas entre sus fieles, para
el culto, el sostén de sus ministros u otros fines propios de su misión.
Ni
aun en caso de disolución, los bienes de las personas jurídicas religiosas
podrán pasar a dominio de alguno de sus integrantes.
Parágrafo
único: El Estado podrá suscribir convenios de colaboración
económica con las entidades religiosas, siempre que los mismos tengan como
objetivos exclusivos los fines del culto, educativos y sociales.
Artículo
34.-Las personas jurídicas de las entidades religiosas regidas
por esta ley tendrán los mismos derechos, exenciones y beneficios tributarios
que la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes reconozca a otras
iglesias, confesiones e instituciones religiosas existentes en el país.
TITULO VII: DE LAS
REUNIONES Y MANIFESTACIONES RELIGIOSAS.
Artículo 35.-Todos
tienen derecho a realizar reuniones con fines religiosos en sus hogares sin
permiso previo.
Artículo 36.-Todos
tienen derecho a realizar reuniones privadas o abiertas al público en templos o
local de reuniones con fines de culto religioso, divulgación, educación
religiosa u otro fin conexo, sin permiso previo, siempre que dichas reuniones
no comprometan la seguridad de los participantes, ni perturben el orden
público.
Artículo
37.-Los templos y las edificaciones para el culto religioso son
inviolables. No pueden ser allanadas sino para impedir la perpetración de un
delito, o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones judiciales.
Llegado el caso de un allanamiento, las autoridades tendrán en cuenta las
consideraciones del caso.
Artículo 38.-Todos
tienen derecho a hacer reuniones, desfiles y manifestaciones de carácter
religioso en lugares públicos, tales como plazas, parques, paseos peatonales,
avenidas y calles, conforme a los requisitos previstos en esta ley.
Artículo
39.-Las personas naturales o jurídicas que deseen llevar a cabo
una reunión, desfile o manifestación de carácter religioso en forma publica
deben hacer una participación con veinticuatro horas de anticipación, por lo
menos, a la primera autoridad pública de la jurisdicción, en la cual se
indicará el nombre de los responsables del acto, el lugar, itinerario, el día, hora, objeto y programa
del acto.
La
autoridad civil acusará recibo de la participación en una copia de la misma en
el acto de su presentación y en la misma oportunidad la misma fecha le
entregará a los interesados la resolución administrativa aceptando el acto
público.
Si
otras personas hubiesen solicitado con anterioridad una autorización para
realizar un acto público en la misma fecha y lugar, o uno cercano, o el sitio
escogido estuviese afectado por una prohibición general previa, la primera
autoridad sugerirá los cambios en lugar fecha o itinerario, en el sitio o
itinerario que sean aconsejables, a fin de otorgar la aceptación
correspondiente.
A
los efectos de esta disposición, la primera autoridad civil llevará un libro en
el cual irá anotando en riguroso orden cronológico, las participaciones de
reuniones y manifestaciones públicas recibidas.
Artículo 40.-Los funcionarios
policiales velarán por el buen desarrollo del acto público, en el lugar,
itinerario y horario previsto para ello, para lo cual coordinará con las
personas organizadoras de dicho acto las medidas necesarias para garantizar que
no afectará la seguridad pública, ni el orden público, ni la tranquilidad
ciudadana.
Artículo
41.-Cuando exista una prohibición general de realizar reuniones,
desfiles o manifestaciones públicas en plazas, parques, paseos peatonales,
avenidas, calles u otros sitios de un municipio, previsto en una resolución
municipal debidamente publicada, los Alcaldes podrán autorizar en forma
excepcional, a solicitud de una asociación religiosa, reuniones, desfiles o
manifestaciones de carácter religioso en dichos sitios, siempre que no afecten
el orden publico.
TÍTULO VIII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.
Artículo
42.-En un lapso no mayor de un año partir de la presente ley, el
Ministerio del Interior y Justicia sancionará y promulgará los reglamentos
especiales que sean necesarios y creará La Dirección General
de Religión y Culto así como el Registro Público de Entidades Religiosas.
Artículo
43.-Las entidades religiosas establecidas en el país tendrán un
plazo de dos años para formalizar su inscripción a partir de la puesta en
vigencia de la presente Ley.
Artículo
44.-Se crea el Consejo Consultivo de Libertad Religiosa como
órgano asesor de la
Dirección General de Religión y Culto el cual estará
compuesto por personas de reconocida experiencia en el campo religioso. El
Consejo Consultivo de Libertad Religiosa expresará, en lo posible, en su
composición, la pluralidad de corrientes religiosas existente en el país.
El Consejo
Consultivo de Libertad Religiosa no tendrá carácter representativo y será
designado, a título personal, por el Director General de Religión y Culto.
Artículo
45.-La
República , a través de la Dirección General
de Religión y Culto, favorecerá el diálogo interreligioso para promover la
fraternidad, el conocimiento y respeto mutuo y las acciones interreligiosas que busquen el bien común.
Artículo
46.-La
Presente Ley rige a partir de la fecha de su
promulgación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
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